JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-402/2008
ACTORES: DEYANIRA IOLA SÁNCHEZ SOLÓRZANO Y OTRA
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN QUINTANA ROO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-402/2008, promovido por Deyanira Iola Sánchez Solórzano y Angélica Clarivel Poot Dzib, quienes se ostentan como Secretaria Adjunta en función de Secretario General del Comité Directivo Municipal y Tesorera, ambas de Partido Acción Nacional en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, respectivamente, a fin de impugnar la determinación del Comité Directivo Estatal del referido partido político en Quintana Roo, de nombrar una delegación en el citado Municipio, así como la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido político de resolver el recurso intrapartidista interpuesto por los actores el pasado dos de mayo del año en curso; y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que las actoras hacen en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Solicitud de licencia. El pasado primero de noviembre del dos mil siete, Deyanira Iola Sánchez Solórzano, solicitó licencia al cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, que venía ocupando desde el veintinueve de octubre de dos mil seis, a efecto de poder participar como candidata a un puesto de elección popular, en el proceso electoral que se llevaba a cabo en el mismo estado de Quintana Roo.
2. Conclusión de la licencia. El cinco de febrero de dos mil ocho, una vez concluido el proceso electoral referido en el párrafo anterior, Deyanira Iola Sánchez Solórzano, mediante escrito dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, solicitó ser reincorporada como Presidenta del Comité Directivo Municipal.
3. Denegación de reincorporación a la actora y designación de una Delegación Municipal. El siete de abril del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, emitió un dictamen sobre la situación del ese mismo partido político en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, en el que se determinó que no procedía la reincorporación de Deyanira Iola Sánchez Solórzano como Presidenta del Comité Directivo Municipal del referido municipio, toda vez que el plazo de tres meses que se le había otorgado de licencia, había vencido sin que la militante se hubiera presentado a ocupar nuevamente su cargo, y sin que se hubiera solicitado una prórroga de la referida licencia. En consecuencia, en sesión ordinaria celebrada el doce de abril del año en curso, el referido Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, acordó designar una delegación municipal en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.
4. Solicitud de veto. Inconformes con la designación de la delegación municipal, mediante escrito de fecha veintiocho de abril del año en curso, las actoras en el presente juicio solicitaron al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ejercer su facultad de veto respecto de la decisión del Comité Directivo Estatal del mismo partido en Quintana Roo, de designar una delegación municipal en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de mayo de dos mil ocho, las actoras, por su propio derecho y de manera conjunta presentaron en la Oficialía de Partes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver la solicitud de veto formulada y solicitaron que sea la Sala Superior la que, con plenitud de jurisdicción, analice la legalidad de la designación de una delegación municipal en Felipe Carrillo Puerto, por parte del Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, todo del mismo partido político.
III. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-402/2008, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de tres de junio de dos mil ocho, la Magistrada Instructora radicó el juicio al rubro indicado, y ordenó requerir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que rindiera su informe circunstanciado.
Mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil ocho, el Secretario General del órgano partidista señalado como responsable, informó del cumplimiento del requerimiento referido en el párrafo anterior, y presentó el respectivo informe circunstanciado.
V. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de junio del presente año, la Magistrada instructora radico el expediente y ordenó el dictado de su resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual las demandantes aducen la violación de sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello.
SEGUNDO. Improcedencia.- Esta Sala Superior considera que en el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualizan causales de improcedencia respecto de los dos actos que se impugnan, por las razones que a continuación se detallan.
Por lo que se refiere a la omisión que se imputa al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el apartado 3, del artículo 9, en relación con lo establecido en el apartado 1, inciso b), del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de materia del medio de impugnación.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por otra parte, el numeral 11 del ordenamiento legal en comento, establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
En esta disposición, en concepto de esta Sala Superior, se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, a la vez que la consecuencia a la que conduce es el sobreseimiento.
Bajo ese orden de ideas, debe decirse que dicha causa de improcedencia se compone de dos elementos, que son:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante lo anterior, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia, lo mismo que el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones planteadas, bien mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o bien de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza, precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Ahora bien, se colige que los elementos esenciales de esta causa de improcedencia se surten en la especie, porque el actor aduce que causa agravio a sus derechos político-electorales, la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dictar resolución respecto de la solicitud de veto presentada el día seis de mayo del año en curso.
Sin embargo, de las constancias enviadas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte que dicho órgano partidista emitió, el treinta de mayo pasado, respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, tal y como se demuestra con el oficio SG/0515/2008 de esa misma fecha, el cual se tiene a la vista y cuyo contenido se transcribe a continuación:
México, D.F., a 30 de mayo de 2008.
SG/0515/2008
Lic. José Francisco Hadad Estefano
Presidente del Comité Directivo Estatal en
Quintana Roo
Presente
Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del partido, ha tomado la siguiente resolución:
El Presidente del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del partido y,
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativos a la petición de veto y recurso intrapartidista promovidos por Deyanira Iola Sánchez Solórzano, Pedro Salazar y Aké, Angélica Clarivel Poot Dzib, Silverio May Sabido, Fernando Arrigunaga Gutiérrez, Silvia Can Chuc, Karina Yamily Ek Chulim, María Magdalena Sosa Martín, Cándido Pat Canché, Nicolás Poot Ucan, Rafael Ricardo Chan y Vicente Mis Pech, con excepción de Rafael Ricardo Chan, en el caso del recurso intrapartidista, ostentándose como miembros del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, a fin de controvertir la resolución tomada por el Comité Directivo Estatal en la propia entidad federativa, por la cual se determinó designar una delegación municipal en Felipe Carrillo Puerto, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones de los promoventes y de la responsable, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos que le son notorios a esta autoridad nacional resolutora, se tiene que:
a) En sesión ordinaria de doce de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, determinó designar una Delegación Municipal en sustitución del Comité Directivo Municipal, al considerar que la ausencia del Presidente y Secretario General de este órgano dejaba al partido sin representación, estableciendo que su periodo de duración sería de un año, comprendido entre el 18 de abril de 2008 al 17 de abril de 2009 y que se integraría por los siguientes miembros activos:
Mario Alberto Cabrera Argáez | Presidente |
Landy Noemí Espinosa Suárez | Secretario General |
José Gabriel Mukul Poot | Tesorero |
René Ramos Reyes | Fortalecimiento Interno |
María Eloisa Gómez Mendoza | Secretaria de Afiliación |
María Candelaria Sierra Ek | Promoción Política de la Mujer |
Marco Antonio Ek Puc | Secretario de Capacitación |
b) El día quince de abril del año en curso, el órgano directivo estatal comunicó la anterior determinación al Comité Ejecutivo Nacional.
c) Por resolución tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, se determinó lo concerniente a la designación de una Delegación Municipal en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, modificando el acuerdo emitido por el órgano directivo estatal, en los siguientes términos:
‘…
Primero. Es procedente la designación de una Delegación Municipal en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, según la integración acordada por el Comité Directivo Estatal, en su sesión de doce de abril de dos mil ocho.
Segundo. La duración de la Delegación Municipal de Felipe Carrillo Puerto, no deberá exceder de dos meses dentro de los cuales habrá de convocarse a una asamblea, a fin de que sea electo el respectivo presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal.
…’.
d) Mediante oficio número SG/365/2008 de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional comunicó la determinación referida en el inciso inmediato anterior al órgano directivo estatal.
II. El día seis de mayo de dos mil ocho, Deyanira Iola Sánchez Solórzano, Pedro Salazar y Aké, Angélica Clarivel Poot Dzib, Silverio May Sabido, Fernando Arrigunaga Gutiérrez, Silvia Can Chuc, Karina Yamily Ek Chulim, María Magdalena Sosa Martín, Cándido Pat Canché, Nicolás Poot Ucan, Rafael Ricardo Chan y Vicente Mis Pech, en carácter de miembros del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, formularon ante el Comité Ejecutivo Nacional solicitud de veto a fin de controvertir la resolución tomada por el Comité Directivo Estatal en la propia entidad federativa, por la cual se determinó designar una delegación municipal en Felipe Carrillo Puerto.
III. A efecto de determinar lo procedente en relación a la petición referida en el párrafo anterior, por acuerdo de fecha trece de mayo de dos mil ocho, el Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional, en auxilio del Secretario General, ordenó requerir al Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, rindiera un informe justificado en el que se pronunciara sobre la petición de cuenta y esgrimiera las consideraciones que estimara convenientes.
IV. El día dieciséis de mayo del año que transcurre, Deyanira Iola Sánchez Solórzano, Pedro Salazar y Aké, Angélica Clarivel Poot Dzib, Silverio May Sabido, Fernando Arrigunaga Gutiérrez, Silvia Can Chuc, Karina Yamily Ek Chulim, Maria Magdalena Sosa Martín, Cándido Pat Canché, Nicolás Poot Ucan y Vicente Mis Pech, promovieron ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional, recurso intrapartidista en contra de la resolución adoptada por el Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, que designó una delegación municipal en Felipe Carrillo Puerto.
V. Mediante oficio recibida vía fax el día veinte de mayo de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, rindió el informe justificado referido en el Resultando III del presente documento e hizo las alegaciones que estimó convenientes, consecuentemente, se procede a emitir resolución en la petición y recurso intrapartidista de cuenta.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, fracción II, de los Estatutos Generales de Acción Nacional, por tratarse de la vigilancia en la observancia de los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, respecto de un órgano intrapartidista estatal, aunado al hecho de tratarse de una petición y medio de impugnación intrapartidista, realizadas por diversos militantes del partido en virtud de las cuales, al ser éste una entidad de interés público, está constreñida a hacer efectivo el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Facultades extraordinarias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme lo dispone en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales, tiene la atribución de determinar las providencias que juzgue convenientes para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional.
TERCERO. Actualización de los supuestos caso urgente e imposibilidad de convocar al Comité Ejecutivo Nacional. En el caso concreto, se está en presencia de un caso de urgente resolución, toda vez que al día de hoy se requiere un pronunciamiento inmediato respecto de la situación que guarda la designación de una Delegación Municipal en Felipe Carrillo Puerto, a efecto de no dejar en incertidumbre jurídica y operativa las actividades de la misma, así como el procedimiento ordenado para celebrar Asamblea Municipal en virtud de la cual resulte electo el respectivo Presidente y Secretario General en la propia localidad, consecuentemente, de esperar la próxima sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional a celebrarse el próximo día dos de junio (según el calendario aprobado por el propio órgano en sesión de catorce de enero último) únicamente se crearía un clima de incertidumbre en perjuicio del órgano directivo municipal y de nuestra militancia en Felipe Carrillo Puerto.
Además, existe la imposibilidad para convocar al Comité Ejecutivo Nacional en breve término y con la celeridad que el presente asunto lo amerita, ello en la medida en que éste es un órgano colegiado compuesto de cuarenta miembros de distintas partes del territorio nacional que imposibilitan su reunión inmediata; por otro lado, el hecho de no resolver la cuestión planteada inclusive pondría en riesgo la obligación que como partido político nos impone el orden jurídico nacional, relativo a mantener en funcionamiento a nuestros órganos partidistas estatutarios así como el fortalecimiento del partido en aquella localidad.
CUARTO. Acumulación. Por cuestión de método, esta autoridad revisora estima necesario acumular los asuntos de cuenta dado que, en ambos casos, se pretende combatir el mismo acto, lo anterior a efecto de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y resolver de manera pronta y expedita los planteamientos realizados por los promoventes.
QUINTO. Del análisis de los escritos que se resuelven, en ninguna parte se advierte que los promoventes arguyan manifestación alguna en contra de la determinación adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, referida en el Resultando I, inciso c), que modificó la diversa emitida por el Comité Directivo Estatal de Quintana Roo de fecha doce de abril del mismo año, que limitó la duración de la delegación municipal designada en Felipe Carrillo Puerto únicamente a dos meses, plazo en el que debería convocarse a Asamblea Municipal a efecto de elegir al Presidente y al Secretario General del órgano directivo municipal.
No obstante lo anterior, toda vez que esta autoridad nacional revisora advierte elementos que, en suplencia de la queja deficiente, deben ser analizados para impartir una justicia completa, estima necesario entrar a su estudio.
SEXTO. Consideraciones de hecho y de derecho que motivan la presente resolución. En primer término se analizará la petición de veto referida y posteriormente se abordará el recurso intrapartidista.
Con respecto a la solicitud de veto formulada por los promoventes, debe precisarse que su ejercicio se encuentra previsto en el artículo 64, fracción X, de nuestros Estatutos; sin embargo, no representa una instancia intrapartidista, sino que se constituye como un mecanismo discrecional para objetar decisiones contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos, ello atendiendo a que en las facultades discrecionales la decisión queda al arbitrio, ponderación y determinación de quien las tiene, resultando inobjetable que dicha facultad está conferida, exclusivamente, al Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, es imprescindible desalentar su uso desmedido y caprichoso en respeto a las determinaciones partidistas locales. No obstante, es inobjetable que en el presente caso, debe darse respuesta a la petición formulada por diversos militantes de Acción Nacional, en irrestricta observancia al artículo 8 de nuestra Constitución Federal.
Establecido lo anterior, los promoventes medularmente aluden lo siguiente:
Que el convertir en delegación municipal al Comité Directivo Municipal de Felipe Carrillo Puerto, resulta ilegal dado que dicha conversión deviene de la aplicación del artículo 94 de los Estatutos del partido, numeral que no puede ser aplicado en virtud de que el mismo fue declarado inconstitucional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es infundado el planteamiento realizado por los promoventes, toda vez que parten de la premisa falsa de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró inconstitucional el texto íntegro del artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; esto es así, ya que dicho órgano jurisdiccional resolvió en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-1728/2006, declarar la inconstitucionalidad del referido artículo únicamente en su primer párrafo, no debe soslayarse que el numeral íntegro se compone de cuatro párrafos, por lo que no es válido afirmar que es inconstitucional el multicitado artículo en su conjunto, dado que el mandato del órgano jurisdiccional se limita al primer párrafo.
En efecto, los resolutivos del fallo de mérito, emitido en la sesión pública de veintiocho de febrero de dos mil siete, versan en los siguientes términos:
‘PRIMERO. Se declara inconstitucional el artículo 94, primer párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tomada en sesión ordinaria de seis de noviembre de dos mil seis, en donde determinó sustituir al Comité Directivo Estatal del propio partido, en Baja California Sur, por una Delegación Estatal, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Instituto Federal Electoral, tome nota de la inconstitucionalidad decretada, para los efectos de sus atribuciones’.
Ahora bien, el primer párrafo declarado inconstitucional, establece específicamente la designación de delegaciones estatales en circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración del funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes; sin embargo, la designación de delegaciones municipales, previsto en el segundo párrafo, no fue materia de la inconstitucionalidad decretada, por lo que no es posible hacer extensiva tal declaratoria al numeral de manera íntegra, como lo pretenden los promoventes.
En el caso concreto, el segundo párrafo del artículo 94 de los Estatutos del partido resulta aplicable para la designación de una delegación municipal en Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, dado que se trata de un órgano directivo municipal. Lo anterior se desprende del oficio fechado el día 14 de abril de 2008, suscrito por Sergio Bolio Rosado, Secretario General del Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, a través del cual informaba al órgano ejecutivo nacional diversas determinaciones tomadas por el órgano estatal, refiriendo en el punto Tercero lo siguiente:
‘En el sexto punto del orden del día, con fundamento en el artículo 94 de los Estatutos del Partido, y después de haber cumplido con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 81 del ROEM, se designó una delegación para que dirija al partido en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, por un periodo de un año, comprendido entre el 18 de abril de 2008 al 17 de abril de 2009, integrada por los siguientes miembros activos:
…’.
Por lo anterior, resulta improcedente la solicitud de veto presentada por Deyanira Iola Sánchez Solórzano, Pedro Salazar y Aké, Angélica Clarivel Poot Dzib, Silverio May Sabido, Fernando Arrigunaga Gutiérrez, Silvia Can Chuc, Karina Yamily Ek Chulim, Marca Magdalena Sosa Martín, Cándido Pat Canché, Nicolás Poot Ucan, Rafael Ricardo Chan y Vicente Mis Pech; debido a que la figura del Veto, es un instrumento de control intra-orgánico y, por tanto, se trata de una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional y no de un medio de impugnación intrapartidista por el cual los militantes u órganos inferiores puedan alegar una ilegalidad.
SÉPTIMO. Desvirtuado el planteamiento de los promoventes en su escrito de petición de veto, a continuación se procede al estudio del recurso intrapartidista.
En dicho recurso los recurrentes plantean medularmente lo siguiente:
a) Que no se realizó un procedimiento legal adecuado para convertir el Comité Directivo Municipal de Felipe Carrillo Puerto en delegación municipal, aunado a que no existió notificación expresa y que no fueron oídos y vencidos en los procedimientos sancionadores atinentes.
b) Que la resolución impugnada no goza de una fundamentación idónea y una motivación debida, asimismo que la responsable no ha establecido la base legal sobre la cual funda su proceder; por otro lado, manifiestan que si su actuación se basa en el artículo 94 de los Estatutos, es notorio y evidente que pretende aplicar un artículo inconstitucional. Finalmente, aluden que se aplicó una suspensión de derechos sin mediar procedimiento válido.
Los planteamientos formulados se estiman infundados tomando en cuenta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
a) Por lo que hace al concepto de impugnación señalado en el inciso a), debe precisarse que contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, el comité responsable llevó a cabo el procedimiento reglamentario para designar una delegación municipal en Felipe Carrillo Puerto, específicamente el previsto en el artículo 81 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, esto es así porque realizó un análisis y dictamen sobre la situación del Partido Acción Nacional en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, que fue sometido a la consideración del órgano directivo estatal en su sesión del doce de abril de dos mil ocho, además dicho comité analizó y resolvió declarar procedente la designación de una delegación municipal, acordando su integración, por lo que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 81, fracciones a), b) y c) del artículo invocado con anterioridad.
A mayor abundamiento, el comité responsable también observó lo que ordena el diverso numeral 83 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del partido, pues hizo del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la determinación de convertir el Comité Directivo Municipal en delegación municipal.
Inclusive, de tal vista, el Presidente Nacional modificó lo acordado por el órgano estatal y resolvió procedente la designación de una delegación municipal dada la ausencia de la presidenta y la renuncia del Secretario General del Comité Directivo Municipal; sin embargo, limitó su duración a dos meses, ordenando que dentro de tal plazo debería convocarse a la Asamblea Municipal con la finalidad de elegir al Presidente y Secretario General del propio órgano directivo municipal. La anterior determinación fue tomada en la medida que el derecho de los Comités Estatales de designar delegaciones municipales forma parte del derecho a la libre auto-organización del Partido Acción Nacional, en tanto que constituye un control intra-orgánico dentro del propio partido político, pero tal hecho jamás puede permitir su uso desmedido y atentar contra los principios democráticos a los que nos encontramos obligados a observar.
Resulta atinente precisar que la facultad de la autoridad partidista estatal de nombrar delegaciones municipales, prevista en el artículo 94, segundo párrafo, de los Estatutos Generales de Acción Nacional, es de índole discrecional, en atención a que la decisión queda al arbitrio, ponderación y determinación de aquélla; sin embargo, en el ejercicio de esta facultad la autoridad no debe implicar el uso caprichoso, desmedido o arbitrario de sus atribuciones; así es válido establecer que en un Estado de derecho cuando la norma contenga facultades discrecionales, éstas se deben sujetar a límites y reglas, para tenerlas por debidamente conformadas, es decir, que en su creación se observe el principio de legalidad; siendo inobjetable también que los partidos políticos no pueden estar exentos de las reglas democráticas.
En el caso, el artículo 94, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece la prerrogativa de los Comités Directivos Estatales de designar una delegación en aquellos municipios donde no funcione regularmente el comité correspondiente, con las facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales, esto es, tal disposición, sin duda, prevé una facultad discrecional de dicho comité, a fin de que utilice su arbitrio en la conducción del partido respecto de las estructuras municipales que corresponden; en el caso concreto, ese ejercicio reflexivo y discrecional recayó en el Comité Directivo Estatal en Quintana Roo; sin embargo, la autoridad nacional como revisor y garante de los límites y reglas que contienen nuestros documentos, estimó lo siguiente:
‘…
Contrariamente, el Comité Directivo Estatal designó una delegación bajo la premisa de que en el caso en cuestión, no se cuenta con las representaciones para mantener (en Carrillo Puerto) el status de comité.
No obstante, el proceder del órgano estatal es erróneo, pues parte de la inexacta premisa de que la representación del partido en el municipio recae únicamente en el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal, cuando lo correcto es que dicha representación la ostenta, por voluntad de la militancia organizada en asamblea, el Comité Directivo Municipal, integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de los Estatutos.
Ahora bien, la decisión del órgano estatal se justifica sólo en la medida en que los miembros del actual Comité Directivo Municipal han sido omisos en emprender las acciones requeridas para elegir a su Presidente, y tal inactividad en las demás actividades de posicionamiento, promoción política y ayuda social del partido.
Empero, la duración del funcionamiento de la Delegación Municipal designada por el Comité Directivo Estatal ha de ser brevísima, tomando en cuenta que en Felipe Carrillo Puerto existen las condiciones para celebrar una asamblea municipal en la que se elija a quienes han de integrar un nuevo Comité Directivo Municipal.
…’.
En tal medida, como se precisó en los resultandos de la presente determinación, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 67, fracción X, de nuestros Estatutos Generales resolvió procedente la designación de una Delegación Municipal en Felipe Carrillo Puerto y que su duración no debería exceder de dos meses, dentro de los cuales habría de convocarse a una asamblea municipal a fin de que fueran electos el respectivo Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal, tal resolución fue tomada por las siguientes razones:
Deyanira Iola Sánchez Solórzano, Presidenta del Comité Directivo Municipal en aquella localidad, solicitó licencia de su cargo para competir en el proceso electoral ordinario último celebrado en Quintana Roo, dicha licencia fue acordada en su momento por el Comité Directivo Municipal, ausentándose del cargo el día 01 de noviembre de 2007; con fecha 24 de enero de 2008, solicitó al Secretario General Adjunto en funciones de Secretario General, se prorrogara su ausencia por un plazo de 15 días más, autorizando tal funcionario partidista la prórroga solicitada el día 25 de enero del año en curso; los días 5 y 11 de febrero, Deyanira lola Sánchez Solórzano manifestó por escrito al Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, su intención de incorporarse de nueva cuenta a su cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal.
Ahora bien, el artículo 70 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales establece que la ausencia del Presidente del Comité Directivo Municipal no puede exceder de tres meses, por lo que, si Deyanira lola Sánchez Solórzano se ausentó del cargo el día 01 de noviembre de 2007 debió reincorporarse el día 01 de febrero de 2008, sin que exista la justificación respectiva en el hecho de haber solicitado una prórroga pues ésta fue autorizada por autoridad incompetente como en el caso lo es el Secretario General Adjunto en funciones de Secretario General del órgano directivo municipal, contrariamente manifestó su intención de reincorporarse a su cargo los días 5 y 11 de febrero al órgano directivo estatal, encontrándose fuera del plazo legal de tres meses aludido, ello aunado a la renuncia del Secretario General motivó la determinación asumida por el Comité Directivo Estatal, posteriormente modificada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, los recurrentes parten de la premisa falsa de que la determinación asumida por el Comité Directivo Estatal de Quintana Roo y modificada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tienen la naturaleza de ser sanción; contrariamente, debe precisarse que, como se indicó en párrafos precedentes, la sustitución obedece a la prerrogativa de los Comités Directivos Estatales de designar delegaciones municipales, que se les otorga a fin de que utilicen su arbitrio en la conducción del partido respecto de las estructuras municipales que corresponden, situación que de ninguna manera puede equipararse como una sanción impuesta a los integrantes del órgano directivo sustituido, por lo que no era necesario desahogar procedimientos sancionadores y ser oídos y vencidos en el mismo.
b) En lo que respecta al segundo concepto de impugnación formulado por los recurrentes, también se estima infundado en atención a lo siguiente:
La resolución impugnada se encuentra fundada y motivada. Motivada dado que el Comité Directivo Estatal, en el ejercicio reflexivo y discrecional que le confiere el artículo 94, segundo párrafo, de los Estatutos Generales, decidió bajo su arbitrio, ponderación y determinación, que era procedente la designación de una delegación municipal dada la ausencia de la Presidenta y la imposibilidad para su reingreso a tal cargo además de la renuncia del Secretario General del Comité Directivo Municipal de Felipe Carrillo Puerto, aunado a la revisión y modificación de tal acuerdo por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
El acto combatido fue fundamentado por la autoridad responsable en ‘el artículo 94 de los Estatutos del partido, y después de haber cumplido con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 81 del ROEM...’; dicha fundamentación fue adicionada por el Presidente Nacional del partido, a efecto de respetar el artículo 70 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ordenando que la duración de la delegación municipal no podía exceder de dos meses dado que en Felipe Carrillo Puerto existen las condiciones para celebrar una asamblea municipal.
Por otro lado, en lo tocante a la inconstitucionalidad del artículo 94 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en obvio de repeticiones inútiles, se sostiene lo aludido en líneas precedentes cuando se hizo el análisis de la petición de veto formulado por los promoventes.
Finalmente en lo que respecta a que se aplicó una suspensión de derechos sin mediar procedimiento válido, se sostiene lo argumentado con anterioridad relativo a que los recurrentes parten de la premisa falsa de que la determinación asumida por el Comité Directivo Estatal de Quintana Roo y modificada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tienen la naturaleza de ser sanción; contrariamente, debe precisarse que, como se indicó en párrafos precedentes, la sustitución obedece a la prerrogativa de los Comités Directivos Estatales de designar delegaciones municipales, que se les otorga a fin de que utilicen su arbitrio en la conducción del partido respecto de las estructuras municipales que corresponden, situación que de ninguna manera puede equipararse como una sanción impuesta a los integrantes del órgano directivo sustituido, por lo que no era necesario desahogar procedimientos sancionadores y ser oídos y vencidos en el mismo.
Aunado a lo anterior, resulta importante hacer hincapié en la extemporaneidad en la presentación del medio impugnativo, dado que a fojas 5 y 6 del escrito de marras, los impetrantes aducen tener conocimiento de la designación de una delegación con fecha 20 de abril, a través del periódico de circulación estatal denominado "El Quintanarroense", publicación a partir de la cual los inconformes reconocen expresamente que tienen conocimiento de la designación de una delegación en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, por parte del Comité Directivo Estatal del partido en Quinta Roo, y no es sino hasta el 16 de mayo de 2008, que presentan su medio impugnativo, es decir, 26 días después de que tienen conocimiento del acto, que si bien es cierto, en la normatividad interna de Acción Nacional no existe disposición expresa que determine los plazos para poder presentar un medio impugnativo, lo cierto es que, privilegiando el principio de certeza que debe imperar en los actos partidistas, resulta oportuno establecer que, ante la falta de un medio impugnativo que permitiera conocer a las autoridades partidistas sobre la legalidad o ilegalidad del acto emitido por el Comité Directivo Estatal, los inconformes se encontraban facultados para acudir ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del plazo de tres días siguientes, contados a partir de aquel en que tuvieron conocimiento o les fue notificado el acto o resolución, en términos de lo establecido por los artículos 25 y 94 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente para el Estado de Quintana Roo.
Como consecuencia de lo anterior, deberá estarse a lo ordenado en la diversa resolución emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en fecha dieciséis de abril de dos mil ocho.
En tales condiciones, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, he tenido a bien emitir los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Resultaron infundados los motivos de agravio formulados por los recurrentes.
SEGUNDO. Se confirma la designación de una Delegación Municipal en Felipe Carrillo Puerto, debiéndose estar a lo ordenado en la diversa resolución de fecha dieciséis de abril del año que transcurre, dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
TERCERO. Comuníquese vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, ordenándosele lo haga del conocimiento de los promoventes en el domicilio ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas, número 731, entre 62 y 64, Colonia Centro, Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
CUARTO. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional el contenido de la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
Sin otro particular por el momento, le reitero la seguridad de mi más distinguida consideración.
Atentamente
Rúbrica
Lic. José Guillermo Anaya Llamas
Secretario General
De tal forma, resulta dable aseverar que el presente juicio queda totalmente sin materia, porque no existe ya la omisión que constituye el acto reclamado.
En consecuencia, como la omisión atribuida al órgano partidista responsable ha sido superada, se actualiza la causal de improcedencia invocada, por haber quedado sin materia el juicio que se analiza; por ende, se estima conforme a derecho desechar de plano la demanda.
Ahora bien, toda vez que la responsable manifiesta que la resolución de treinta de mayo del año en curso, contenida en el oficio SG/0515/2008, no ha podido ser notificada a las hoy actoras, en razón de que las mismas se han negado a recibir dicha diligencia, notifíquese a través de la presente ejecutoria a Deyanira Iola Sánchez Solórzano y Angélica Clarivel Poot Dzib, del contenido del referido oficio.
En la inteligencia de que, para el supuesto de que el órgano partidario responsable hubiera practicado con anterioridad la notificación de la resolución que recayó a la solicitud de veto, se tendrá por válida esa notificación para los efectos legales conducentes.
No obsta a lo anterior la solicitud de las promoventes en el sentido de que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, asuma el conocimiento directo de las alegaciones planteadas contra la decisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, de designar la delegación municipal para el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo; toda vez que eso no es posible jurídicamente, pues ya existe el pronunciamiento del órgano partidista respecto de la impugnación primigenia que, por tanto, rige la situación jurídica de su pretensión e imposibilita que se asuma de primera mano el conocimiento solicitado, sin perjuicio de que tal determinación pueda ser recurrida por las actoras, a través de los medios de impugnación que resulten procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Deyanira Iola Sánchez Solórzano y Angélica Clarivel Poot Dzib
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor, acompañando copia certificada de oficio SG/0515/2008 de fecha treinta de mayo del dos mil ocho, emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; por estrados a los demás interesados; y, por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a las responsables Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal en Quintana Roo, ambos del Partido Acción Nacional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Devuélvanse las constancias respectivas a la Comisión Nacional responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |